Ley sobre protección del medio ambiente - Uruguay

Ley que consagra la protección del medio ambiente de interés general, el agua como un recurso natural esencial para la vida y el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano fundamental.

Publicado el 30/08/2018

Ley sobre protección del medio ambiente - Uruguay

Artículo 47 de la Constitución

Consagra la protección del medio ambiente de interés general, el agua como un recurso natural esencial para la vida y el acceso al agua potable y al saneamiento como un derecho humano fundamental.

SECCION II - DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

CAPITULO II

Artículo 47

    La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas

deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o

contaminación graves al medio ambiente. La ley reglamentará esta

disposición y podrá prever sanciones para los transgresores. 

    El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al

agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos 

fundamentales.

1) La política nacional de Aguas y Saneamiento estará basada en:

   a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del

      Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.

   b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, 

      de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico         

      que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la 

      sociedad civil, participarán en todas las instancias de 

      planificación, gestión y control de recursos hídricos; 

      estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.

   c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por

      regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad

      el abastecimiento de agua potable a poblaciones.

   d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua 

      potable y saneamiento, deberá hacerse anteponiendo las razones de 

      orden social a las de orden económico.

Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere

las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.

2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas, con excepción

   de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un

   recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del

   dominio público estatal, como dominio público hidráulico.

3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de

   abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados

   exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.

4) La ley, por tres quintos de votos del total de componentes de cada

   Cámara, podrá autorizar el suministro de agua, a otro país, cuanto

   éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad.

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