Elecciones Municipales Uruguay 27 de setiembre 2020

Todos los detalles del acto eleccionario

Elecciones Municipales Uruguay 27 de setiembre 2020
Reglamento para las Elecciones Departamentales que se realizarán el próximo 27 de setiembre de 2020

La Corte Electoral, en acuerdo celebrado el día de la fecha, aprobó el Reglamento para las Elecciones Departamentales que se realizarán el próximo 27 de setiembre de 2020, cuyo texto se transcribe a continuación:

REGLAMENTACIÓN DE LAS ELECCIONES DEPARTAMENTALES

VISTO que en cumplimiento de la facultad que le fue otorgada, en este caso y por única vez, por la Ley N° 19.875 de 8 de abril de 2020, la Corte Electoral resolvió prorrogar la celebración de las elecciones departamentales y municipales previstas en el Artículo 77 numeral 9) de la Constitución de la República, para el domingo 27 de setiembre de 2020.

ATENTO a que, por lo expuesto precedentemente, es necesario ajustar en lo pertinente lo establecido en la reglamentación de las Elecciones Departamentales oportunamente aprobada y comunicada por Circular N° 10712 de 26 de diciembre de 2019.

LA CORTE ELECTORAL DECRETA 

REGLAMENTACIÓN DE LAS ELECCIONES DEPARTAMENTALES A CELEBRARSE EL 27 DE SETIEMBRE DE 2020

Capítulo I

De los electores.

Artículo 1° - (Condiciones para ser elector).

Podrán emitir el sufragio todas las personas inscriptas al 10 de mayo de 2020 en el Registro Cívico Nacional, que cuenten 18 años de edad cumplidos y estén habilitadas para votar a esa fecha.

Capítulo II

Del padrón electoral.

Artículo 2° - (Del padrón de habilitados ysu entrega a los partidos políticos).

El padrón de habilitados para votar en las elecciones departamentales y municipales a realizarse el 27 de setiembre próximo, será el aprobado en sesión del 21 de marzo de 2020 y comunicado a los Partidos Políticos el 26 de marzo de 2020.

El padrón de habilitados para votar de cada departamento será expuesto por la Junta Electoral, en lugar visible del local en que funciona la Oficina Electoral Departamental.

Artículo 3° - (De los reclamos por deficiencias u omisiones en el padrón).

 Los partidos políticos podrán reclamar ante la Corte Electoral respecto a las deficiencias que a su juicio existan en el padrón hasta quince días antes de la fecha fijada para la elección. 

Dentro del mismo término, los ciudadanos omitidos podrán formular reclamación por escrito, personalmente o por carta certificada.

 La Corte Electoral dispondrá las rectificaciones que procedan y las comunicará a la Junta Electoral que corresponda.

Capítulo III

De los planes circuitales

Artículo 4° - (Del número de electores por circuito).

En las elecciones a celebrarse el día 27 de setiembre de 2020 el número de electores por circuito será de hasta cuatrocientos para los circuitos urbanos y de hasta trescientos para los circuitos rurales.

Artículo 5° - (De la prohibición de instalar Comisiones Receptoras de Votos rurales en distritos urbanos y viceversa).

No se instalarán Comisiones Receptoras de Votos rurales en los distritos urbanos. Tampoco se instalarán Comisiones Receptoras de Votos urbanas en distritos rurales.

Artículo 6° - (De la nómina de locales de votación y Comisiones Receptoras de Votos accesibles y no accesibles).

Las Juntas Electorales deberán establecer en el plan circuital los locales de votación y las Comisiones Receptoras de Votos que no cuenten con condiciones de accesibilidad para personas en situación de discapacidad motriz. 

Asimismo, deberán garantizar que al menos una Comisión Receptora de Votos en cada serie vigente y el local en que se encuentra sean accesibles.

Capítulo IV

De las listas de candidatos

Artículo 7° - (De las listas de candidatos que debe contener la hoja de votación).

Las listas de candidatos a Intendente y a la Junta Departamental serán incluidas en una sola hoja de votación.

Artículo 8° - (Del número máximo de candidatos a incluir en la hoja de votación).

Se admitirá un máximo de treinta y un titulares con triple número de suplentes en la lista de candidatos a la Junta Departamental.

La lista de candidatos a Intendente deberá constituirse con un titular y cuatro suplentes.

Artículo 9° - (De los sistemas de suplentes).

En las listas de candidatos a la Junta Departamental deberá determinarse el sistema de suplentes elegido.

El sistema de suplentes podrá ser preferencial, ordinal, respectivo o mixto (artículo 12 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones dispuestas por el artículo 6° de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).   

El sistema mixto deberá ordenarse con una estructura de suplentes respectivos.

En caso que no se determine expresamente que se ha elegido el sistema mixto de suplentes preferenciales y respectivos, y la lista de candidatos aparezca estructurada conforme al sistema de suplentes respectivos, se entenderá que este último es el sistema elegido.

Capítulo V

De la composición de las listas de candidatos

Artículo 10° - (De la composición de las listas de candidatos)

En las listas de candidatos a Intendente y a la Junta Departamental, se deberán incluir personas de ambos sexos, de acuerdo a lo establecido por las leyes N° 18.476 y 18.487, de 3 de abril y 15 de mayo de 2009, respectivamente y la Ley 19.555 de 9 de noviembre de 2017.

En cualquiera de los sistemas de suplentes, si la última terna no puede conformarse porque el número de candidatos titulares y de candidatos suplentes es dos, ambos candidatos deberán ser de diferente sexo.

Artículo 11° - (De la participación equitativa en las listas a Intendente)

Entre los tres primeros candidatos suplentes a Intendente, uno deberá ser de diferente sexo, en cumplimiento de lo establecido por el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 18.476 con el alcance dado por el artículo 2° de la Ley N° 18.487.

Artículo 12° - (De la participación equitativa en las listas a la Junta Departamental)

La lista de candidatos a la Junta Departamental deberá incluir en su integración personas de ambos sexos en cada terna de candidatos, titulares y suplentes, en el total de la lista presentada.

En el sistema preferencial de suplentes, deberán incluirse personas de ambos sexos en cada terna sucesiva.

En el sistema ordinal de suplentes dichas ternas serán incluidas en cada una de las dos listas o nóminas de candidatos titulares y suplentes.

En el sistema de suplentes respectivos las listas de candidatos titulares y las de suplentes serán consideradas como nóminas independientes para la confección de las ternas y no podrán considerarse en su conjunto a tales fines.

En el sistema mixto de suplentes se aplicarán las reglas del sistema de suplentes respectivos.

Artículo 13° - (Del contralor del cumplimiento de las leyes de participación política equitativa)

Las Juntas Electorales controlarán el cumplimiento de las normas legales reglamentadas en el presente capítulo y negarán el registro de las hojas de votación que no cumplan las normas referidas, sin perjuicio de otorgar a los partidos o agrupaciones políticas un plazo no superior a dos días, para el registro de nuevas hojas de votación, en la forma requerida.

Las Juntas Electorales publicarán las hojas de votación, según lo dispone el artículo 16 de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999.

Capítulo VI

De las hojas de votación

Artículo 14° - (De las dimensiones de la hoja de votación).

La hoja de votación será de quince por veintiún centímetros para todos los departamentos de la República. Se admitirá una tolerancia de dos centímetros, en más o en menos, en las medidas especificadas.

Artículo 15° - (De las características de la hoja de votación).

La hoja de votación se distinguirá por el lema partidario, que debe encabezarla con caracteres de al menos 0,5 cm. en ambas dimensiones y llevará un número ubicado en el ángulo superior derecho, en caracteres claros, encerrado en un círculo debajo del cual deberá constar, en letras visibles, el nombre del departamento a que corresponde y la fecha del acto eleccionario: 27 de setiembre de 2020.

En dicho círculo deberá figurar solamente el número.

Podrán utilizarse, tanto sublemas como distintivos.

El sistema de suplentes que figure en la hoja deberá coincidir con el establecido en el soporte informático.

La hoja de votación se imprimirá de un solo lado.

Artículo 16° - (Del nombre de los candidatos).

Los candidatos podrán figurar en la hoja de votación con su nombre documental o su nombre usual, quedando prohibido el uso de apodos o alias.

Artículo 17° - (De la forma en que debe figurar el número).

El número no podrá ser expresado en letras y las cifras que lo componen deberán imprimirse en caracteres del mismo color y dimensión para cada una de ellas.

Estas cifras deben estar alineadas horizontalmente a la misma altura, guardar la misma separación entre ellas y no pueden incluir puntos, comas o guiones.

Artículo 18° - (De la no admisión de hojas de votación idénticas).

No se admitirán hojas de votación idénticas distinguidas con números diferentes. La Junta Electoral sólo aceptará el registro de la hoja de votación que se haya presentado en primer término.

Artículo 19° - (De la no inclusión de números en los sublemas y distintivos que figuren en la hoja de votación).

Los sublemas y distintivos que figuren en las hojas de votación no podrán contener un número, aun cuando éste sea expresado en letras.

 No queda comprendido en dicha prohibición el número difuminado, que pueda aparecer como fondo de la hoja de votación, siempre que coincida con el número encerrado en el círculo de acuerdo a lo establecido en el artículo N°15.

Artículo 20° - (Del derecho de prioridad en el uso del número).

La reserva de un número efectuada hasta cincuenta días antes de la elección departamental permite a los partidos o agrupaciones políticas usarlos en la elección departamental. El partido o agrupación política que haya utilizado un número en la elección nacional realizada el 26 de octubre del año 2014 o en las elecciones departamentales celebradas el 10 de mayo de 2015, mantendrá el derecho de prioridad sobre su uso hasta cincuenta días antes de la elección departamental que se realizará el domingo 27 de setiembre del año 2020.

El derecho de prioridad que pudiera derivarse del uso de un número en las elecciones internas no podrá invocarse frente a las agrupaciones políticas del mismo partido político que lo hayan usado en las elecciones nacionales o departamentales o hayan reservado dicho número.

El partido o agrupación política que haya usado un número en la elección nacional celebrada el 27 octubre de 2019, podrá volver a utilizarlo en la elección departamental.

Capítulo VII

De las candidaturas a Intendente

Artículo 21° - (De las candidaturas a Intendente nominadas y registradas).

Los candidatos a Intendente, titulares y suplentes, serán los ya nominados por los Órganos Deliberativos Departamentales de los Partidos Políticos y oportunamente registrados ante la Corte Electoral.

Capítulo VIII

Del registro de las hojas de votación

Artículo 22° - (Del plazo para el registro de las hojas de votación).

El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá el viernes 28 de agosto de2020 a la hora veinticuatro.

Artículo 23° - (De los requisitos para el registro de las hojas de votación).

Las hojas de votación deberán registrarse en la Junta Electoral del departamento que corresponda.

Los partidos políticos y las agrupaciones nacionales o departamentales que soliciten ante las Juntas Electorales el registro de una hoja de votación deberán acompañar, por lo menos, cincuenta ejemplares impresos de la misma.

Una de las hojas de votación deberá ir autorizada por la firma de al menos una de las autoridades ejecutivas del partido o agrupación política registrante.

Queda excluida la posibilidad del registro de una hoja de votación mediante fax, correo electrónico o cualquier medio magnético.

Quienes soliciten ante las Juntas Electorales el registro de una hoja de votación deberán constituir domicilio electrónico a efectos de las notificaciones que correspondan (artículo 253 de la ley N° 18.996 de 7 de noviembre de 2012), sin perjuicio de la obligación de comparecer, en horario de oficina, dentro de las 48 horas de presentada la solicitud, a fin de notificarse.

Artículo 24° - (De los documentos que deberán acompañarse a las hojas de votación).

Los gestionantes deberán exhibir sus constancias de emisión del voto en las Elecciones Nacionales del 27 de octubre de 2019 y Segunda Elección del 24 de noviembre de 2019 o las constancias de justificación o del pago de la multa por la no emisión del voto en dichas instancias electorales.

Conjuntamente con los ejemplares impresos de la hoja de votación, los partidos o agrupaciones políticas registrantes deberán acompañar la impresión de la nómina de candidatos a Intendente y a la Junta Departamental que surge del ingreso de dicha nómina en la aplicación web que se describe en el ANEXO.

En caso de no haber cumplido con el ingreso de las nóminas de candidatos en la aplicación web, los registrantes dispondrán de un plazo máximo de 48 horas para cumplir con dicho requisito.

Si del ingreso de las nóminas de candidatos surgen inconsistencias o errores de los datos aportados, las agrupaciones dispondrán de un nuevo plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación, que se realizará en el domicilio electrónico constituido o personalmente en la Oficina, según lo establecido en el artículo anterior, para corregir la totalidad de los errores constatados.

Vencido este último plazo, la hoja de votación se tendrá por no presentada.

Artículo 25° - (Del rechazo de las hojas de votación que adolezcan de defectos formales o contengan candidatos a la Junta Departamental que no reúnan los requisitos constitucionales para ser postulados).

Las Juntas Electorales están facultadas para rechazar de oficio las hojas de votación que se presenten para las elecciones departamentales, siempre que adolezcan de defectos formales o contengan candidatos a la Junta Departamental que no reúnan los requisitos constitucionales para ser postulados.

El rechazo podrá realizarse desde la presentación de dichas hojas y hasta el segundo día posterior a su publicación (inciso 2° del artículo 16 de la Ley N° 7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones impuestas por la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).

Las Juntas Electorales deberán dejar constancia en acta, debidamente fechada, del rechazo de una hoja de votación y sus motivos, extremos que deberán notificarse a los interesados por correo electrónico o personalmente, en la Oficina.

Artículo 26° - (Del rechazo de las hojas de votación cuando se utilicen sublemas, distintivos, vocablos o símbolos que pertenezcan ostensiblemente a otro partido político).

Las Juntas Electorales rechazarán de oficio el registro de hojas de votación en las que se intente usar como sublema o distintivos, vocablos o símbolos que, por razones gramaticales, históricas o políticas, correspondan a un partido político distinto a aquel al que pertenece la agrupación que solicita el registro.

Las Juntas Electorales deberán dejar constancia en acta, debidamente fechada, del rechazo de una hoja de votación y sus motivos, extremos que deberán notificarse a los interesados por correo electrónico o personalmente, en la Oficina.

Artículo 27° - (De la publicación de las hojas de votación).

Las Juntas Electorales publicarán en la cartelera de la Oficina Electoral Departamental uno de los ejemplares de cada hoja de votación registrada dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación.

Artículo 28° - (Del plazo de oposición al registro de la hoja de votación).

La oposición al registro de la hoja de votación podrá deducirse dentro de los dos días hábiles siguientes a su publicación.

Artículo 29° - (Del plazo para decidir la oposición).

Deducida oposición, si la misma se refiere a defectos en la hoja de votación, la Junta Electoral deberá resolverla dentro de las cuarenta y ocho horas y notificar la resolución de inmediato.

Si la oposición está referida a la lista de candidatos y su resolución requiere apreciación de los hechos, la Junta Electoral dará vista por el término de tres días hábiles a la agrupación que pretende el registro y deberá dictar resolución dentro de los tres días hábiles de evacuada la vista.

Artículo 30° - (Del plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral).

El plazo para recurrir la resolución de la Junta Electoral respecto al registro de hojas de votación será de dos días corridos, contados a partir del día siguiente a la notificación electrónica o personal.

La Junta Electoral debe fallar el recurso dentro de los tres días siguientes a su interposición. Si mantuviera su resolución se franqueará la apelación a la Corte Electoral, elevándose de inmediato los autos, que incluirán copia del acta que contiene la resolución recurrida y la constancia de notificación y su fecha. La Corte Electoral los fallará sumariamente y sin ulterior recurso.

Capítulo IX

De las Comisiones Receptoras de Votos

Artículo 31°- (De las Comisiones Receptoras de Votos).

Las Comisiones Receptoras de Votos se integrarán en la forma prevista en los artículos 32° y siguientes de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N ° 16.017 de 20 de enero de 1989 y artículo 22° de la ley N°17.113, de 9 de junio de 1999, sus modificativas y complementarias.

Artículo 32° - (De la recepción y colocación en el cuarto secreto de las hojas de votación por las Comisiones Receptoras de Votos).

Las Comisiones Receptoras de Votos recibirán las hojas de votación destinadas al circuito. El Presidente y Secretario de la Comisión procederán a colocarlas en el cuarto secreto, gradual y prudencialmente, sobre una mesa, escritorio, estantería, o similares, en áreas diferenciadas, correspondiendo cada una de ellas a los distintos partidos políticos participantes en las elecciones. Se procurará, en todos los casos, que las hojas de votación sean fácilmente distinguidas por los electores así como la mejor e igualitaria exhibición de aquellas y la posibilidad de acceder cómodamente a las mismas.

No será necesario el registro ante la Comisión Receptora de Votos de las hojas de votación entregadas a las Juntas Electorales para su distribución a dichas Comisiones.

La Comisión Receptora de Votos establecerá en el acta de instalación, los números de las hojas de votación que le fueran entregadas junto con la urna.

Artículo 33° - (De los invitados internacionales).

Las Comisiones Receptoras de Votos permitirán el ingreso al local de votación de invitados de organismos internacionales invitados por la Corte Electoral debidamente acreditados ante ella, siempre que no perturben el normal desarrollo de la votación y los escrutinios.

Podrán, también, en las mismas condiciones, permitir el ingreso de personas invitadas por los partidos políticos, que deberán exhibir tal calidad mediante un distintivo que le 

entregará el partido invitante, luego de haber sido registradas ante la Corte Electoral.

Artículo 34° - (De los Delegados).

Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación tendrán derecho a designar delegados generales y un delegado ante cada Comisión Receptora de Votos.

Para actuar como delegado se requieren las mismas condiciones que para ser elector, no siendo necesario tener vigente la inscripción en el departamento.

Sin perjuicio del envío de hojas de votación por las Juntas Electorales a las Comisiones Receptoras de Votos, los delegados partidarios podrán entregar a ésta, ejemplares de las hojas de votación que representen, para ser colocadas en el cuarto secreto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 70, 71, 72 y 74 de la ley de elecciones N°7.812, de 16 de enero de 1925, con las modificaciones dispuestas por la Ley N°17.113, de 9 de junio de 1999.

Capítulo X

De la entrega de las hojas de votación a la Junta Electoral a efectos de su ulterior remisión a las Comisiones Receptoras de Votos).

Artículo 35° - (De quienes pueden proporcionar las hojas de votación a la Junta Electoral a efectos de su ulterior remisión a las Comisiones Receptoras de Votos).

Las autoridades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas que registren hojas de votación para las próximas elecciones departamentales de 27 de setiembre de 2020 podrán proporcionarlas a la Junta Electoral de cada departamento y para los circuitos electorales en él comprendidos -en las cantidades indicadas en el artículo 37°- a fin de su ulterior remisión a las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 36° - (Del plazo para proporcionar las hojas de votación).

El plazo para proporcionar las hojas de votación con la anotada finalidad comenzará el día lunes 7 de setiembre de 2020 a las 10.00 horas y vencerá el día lunes 14 de los mismos mes y año a las 17 horas.

Artículo 37° - (Del número de hojas de votación a proporcionar).

El número de hojas de votación a proporcionar por los partidos políticos y agrupaciones políticas será de hasta cincuenta ejemplares por circuito electoral para cada una de las registradas, las que serán recibidas por la Junta Electoral correspondiente en la forma establecida en el artículo siguiente.

Artículo 38° - (De la forma de presentación).

Las hojas de votación se entregarán sin plegar, para cada uno de los circuitos electorales del departamento, en sobres de papel cerrados. En el exterior de cada sobre se pegará una hoja igual a las que contienen a fin de su más fácil individualización, la que deberá firmarse por la autoridad partidaria o de la agrupación política, en su caso. Esa firma podrá ser sustituida por un sello que contenga la firma y contrafirma de la persona autorizada a presentar los sobres cerrados.

Los sobres deberán presentarse acompañados de una nota suscrita por las autoridades de los partidos políticos o agrupaciones políticas, especificándose la cantidad de sobres y los circuitos electorales a los que deberán remitirse, así como la persona o personas autorizadas a presentarlas. También deberá declararse el gramaje (peso en gramos del papel por metro cuadrado) de las hojas de votación contenidas en los sobres entregados.

Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que no proporcionen sobres con hojas de votación para todos los circuitos electorales o que opten por proporcionar cantidades diferentes de hojas votación según el circuito electoral, deberán incluir, en cada sobre, el número del circuito electoral correspondiente a la Comisión Receptora de Votos a que están destinados, en caracteres claramente legibles. En tal caso, los sobres deberán presentarse ordenados numéricamente por circuito electoral.

Artículo 39° - (De las consecuencias de proporcionar más hojas de votación que las permitidas).

Si la Junta Electoral advirtiera que las hojas de votación proporcionadas para un circuito electoral por un partido político o agrupación política, exceden el número de cincuenta por cada una de las registradas, procederá a notificarles que disponen de un plazo perentorio de veinticuatro horas para ajustar la cantidad de hojas de votación presentadas al número autorizado por el artículo 37° de esta reglamentación. De no hacerlo, dichas hojas no serán remitidas a la Comisión Receptora de Votos correspondiente.

A efectos de controlar que los partidos políticos y agrupaciones políticas no infrinjan la prohibición que refiere el presente artículo, la Junta Electoral procederá al pesaje de los sobres entregados por aquellos -los que no serán abiertos en ningún caso- y cuyo peso no podrá exceder el 20% del que se determinará conforme al procedimiento que se comunicará a dicha Junta.

Artículo 40° - (Del resguardo de las hojas de votación y su remisión a las Comisiones Receptoras de Votos).

La Junta Electoral recibirá los sobres sin abrir y dispondrá su resguardo en contenedores señalándose en el exterior de los mismos, mediante autoadhesivos o similares el número de circuito electoral en que se utilizarán, la serie y números de inscripción que comprende y la ciudad, pueblo, localidad o paraje, si correspondiere. Los referidos contenedores se introducirán en la "maleta electoral" disponiéndose su remisión, previamente precintada, a las Comisiones Receptoras de Votos.

Artículo 41° - (Vigencia de las normas legales sobre la actuación de delegados partidarios respecto a la entrega de las hojas de votación)

Sin perjuicio de lo establecido en la presente reglamentación son de aplicación los artículos correspondientes de la Ley N° 7.812 de 16 de enero de 1925 con las modificaciones impuestas por la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999 referidos a la entrega, por parte de los delegados partidarios al Presidente de la Comisión Receptora de Votos y a ésta, de  las hojas de votación que representen (artículos 70 y 74); a las formalidades de dicha entrega (artículo 71) y al modo de depositarlas (artículo 72).

Capítulo XI

De la votación

Artículo 42° - (De quienes pueden votar).

En los circuitos urbanos solo pueden votar los electores comprendidos en el circuito, y los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia y los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción pertenezca al departamento.

Asimismo, quien se encuentre en situación de discapacidad motriz y debiere votar en un local o ante una Comisión Receptora de Votos incluidos en la nómina de locales y Comisiones Receptoras de Votos que no cuenten con condiciones de accesibilidad, podrán sufragar, exhibiendo la credencial cívica, ante el primer circuito de cada serie electoral vigente que corresponda al votante. 

En los circuitos rurales pueden votar los electores comprendidos en el circuito, los miembros de la Comisión Receptora de Votos, el custodia, los funcionarios electorales que asistan a la Comisión Receptora de Votos, siempre que su inscripción corresponda al departamento, y los electores del departamento no comprendidos en el circuito, siempre que su inscripción cívica corresponda a una circunscripción rural del departamento y exhiban su credencial cívica.

Los delegados partidarios no pueden votar fuera del circuito a que corresponde su inscripción cívica, salvo lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 43° - (Del voto de los delegados partidarios).

Los delegados partidarios no pueden votar fuera del circuito a que corresponde su inscripción cívica, salvo que se encuentren en su condición de electores, en la situación prevista en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 44° - (De quienes no pueden votar en los circuitos urbanos).

En la elección a celebrarse el 27 de setiembre de 2020, en los circuitos urbanos no podrán votar quienes invocando una inscripción correspondiente al circuito no figuren en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales del circuito, salvo que presenten su credencial cívica y de esta resulte que su inscripción pertenece al circuito (artículo 77 de la Ley de Elecciones N° 7812, de 16 de enero de 1925, sustituido por el artículo 39 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).

Artículo 45° - (De quienes no pueden votar en los circuitos rurales).

En la elección a celebrarse el 27 de setiembre de 2020, no podrán votar en los circuitos rurales:

a)     Quienes, invocando una inscripción comprendida en el circuito, no figuren en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales, salvo que exhiban su credencial cívica y de ésta resulte que su inscripción pertenece al circuito;

b)     quienes exhiban una credencial que demuestre la vigencia de su inscripción en una circunscripción urbana del departamento, salvo los casos previstos en el artículo 42°;

c)      quienes aleguen estar inscriptos en una serie rural del departamento, pero no exhiban la credencial cívica que lo acredite (artículo 78 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituido por el artículo 39 de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).

Artículo 46° - (De la emisión del voto de quien no figura en el padrón ni en el cuaderno de hojas electorales y cuya credencial cívica pertenece al circuito).

Se admitirá el voto de toda persona que manifieste pertenecer al circuito, siempre que presente su credencial cívica, aunque su hoja electoral no figure en el cuaderno del circuito ni su nombre en la nómina de electores (artículo 7° de la Ley N° 16.083, de 18 de octubre de 1989).

La Comisión Receptora deberá observar necesariamente por identidad a quien vote en estas condiciones y retener la credencial cívica del votante a efectos de remitirla en la urna a la Junta Electoral respectiva, para que se proceda, 

si correspondiere, a la regularización de la documentación electoral del sufragante.

Se expedirá a quien vote en las condiciones precedentes, una constancia que acredite la emisión del sufragio en la que se establecerá, asimismo, por medio de un sello, que se retiró la credencial cívica del votante.

Artículo 47° - (De la planilla de votos observados).

En el momento de emitirse un voto observado, éste deberá ser anotado en una planilla especial destinada a su registro, que será común con la planilla correspondiente de las elecciones municipales y deberá tener los siguientes datos: serie y número de inscripción del votante, nombre y apellidos, causal de observación y número que le correspondió en la lista ordinal de votantes. Dicha planilla se llevará en dos ejemplares y deberá ser firmada por todos los integrantes de la Comisión Receptora de Votos y los delegados que lo desearen.

Capítulo XII

Del Escrutinio Primario

Artículo 48° - (Recuento de los sobres de votación)

Terminada la votación y firmada el acta de clausura, se procederá a abrir la urna y a retirar y contar los sobres que hubiera en ella, comprobándose si su número concuerda con el que indique la lista ordinal de votantes.

Se mantendrán separados y sin escrutar los sobres que contienen votos observados (azules), los que serán empaquetados. En la envoltura se dejará constancia, firmada por Presidente y Secretario de la Comisión Receptora de Votos, del número de sobres que contiene.

Artículo 49° - (Procedimiento para la apertura de los sobres de votación).

Inmediatamente el Secretario procederá a abrir, uno por uno, los sobres de votos no observados (amarillos), extraerá las hojas que contengan y leerá en alta voz el lema partidario y el número que las distinguiere y las exhibirá a los otros miembros de la comisión y a los delegados presentes.

Artículo 50° - (Registro en la aplicación del dispositivo electrónico).

El Presidente registrará en la aplicación de la tablet, el número o los números de las hojas de votación exhibidas en la forma establecida en el artículo precedente, así como los sobres en blanco y la anulación de las hojas cuando corresponda.

Artículo 51° - (De la obligación de llevar la planilla auxiliar voto a voto).

A medida que se vayan abriendo los sobres, el tercer miembro (vocal) de la Comisión Receptora de Votos tendrá la obligación de llevar una planilla especial, como instrumento auxiliar, en la que se describirá el contenido de cada sobre.

Artículo 52° - (De los casos en los que corresponde la anulación de hojas de votación).

 Se anularán todas las hojas de votación en los siguientes casos:

A) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación de distinto lema.

B) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación acompañadas de cualquier elemento extraño a la elección (se considerará comprendido en dicho concepto, cualquier objeto que no sea una hoja de votación válida).

C) Si dentro del sobre aparecen hojas de votación señaladas con cualesquiera signos, enmendaduras, testaduras o nombres manuscritos agregados.

D) Si dentro de un sobre aparecen hojas de votación idénticas que excedieran de dos.

Si las hojas de votación idénticas que aparecen dentro del mismo sobre no excedieran de dos, se validará una, anulándose la otra. Se dejará constancia en la hoja de la causa de la anulación y se guardará en la urna. 

Artículo 53° - (Del procedimiento a seguir con las hojas de votación anuladas).

 El Presidente y el Secretario de la Comisión Receptora de Votos firmarán cada una de las hojas de votación anuladas, las que se mantendrán unidas al sobre que las contenía, de forma tal que no desaparezca la individualidad del voto emitido por el sufragante.

Artículo 54° - (De los casos en los que no procede la anulación).

Las roturas o dobleces que pueda presentar la hoja de votación no darán motivo para su anulación, a menos que por su magnitud o singularidad demuestren la clara intención del votante de violar el secreto del voto.

Tampoco podrán anularse las hojas de votación con errores de impresión.

Artículo 55° - (De los delegados en los escrutinios primarios). 

Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar delegados para presenciar y fiscalizar todos los procedimientos inherentes al escrutinio primario.

Artículo 56° - (De las personas habilitadas para presenciar el escrutinio).

Las Comisiones Receptoras de Votos permitirán, durante el desarrollo del escrutinio, el acceso de invitados internacionales, medios de prensa y al personal de las empresas e instituciones que realizan proyecciones de los resultados de la elección que se hayan acreditado ante los organismos electorales, quienes podrán presenciar el acto de escrutinio, quedándoles prohibido efectuar ningún tipo de observación o intervención en el transcurso del mismo.

Artículo 57° - (Operaciones finales en el dispositivo electrónico).

Una vez labrada el Acta de Escrutinio, el Secretario ingresará en la aplicación de la tablet, los totales de votos a cada Lema que resulten de la misma.

Posteriormente, se deberá cotejar el resultado del reporte emitido por el dispositivo contra el Acta labrada, asegurando que los datos de dicho reporte sean los correspondientes a los reflejados en el Acta, para así proceder a la trasmisión de resultados.

Artículo 58° - (De las constancias del Acta de Escrutinio).

La Comisión Receptora de Votos emitirá copia del acta del escrutinio del circuito, que serán entregadas al delegado de la hoja de votación más votada de cada partido político en el circuito correspondiente, o de la que le siguiera en número de votos.

Está permitido que los delegados puedan tomar fotografías del Acta de Escrutinio.

Artículo 59° - (Del cierre de la urna).

Concluido el escrutinio, se colocarán en la urna las hojas de votación escrutadas, los sobres que las contenían, los paquetes de votos observados, todas las actas labradas por la Comisión Receptora de Votos, un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados, la planilla voto a voto (que se deberá engrampar a la tapa posterior de la cuaderneta), las hojas de identificación u observación sobrantes, los sobres de votación inutilizados, todos los sobrantes y los demás documentos recibidos por la Comisión Receptora de Votos para su funcionamiento.

No deben guardarse en la urna las hojas de votación que fueron colocadas en el cuarto secreto durante el horario de votación y que no fueron escrutadas.

Capítulo XIII

De la entrega a la Junta Electoral de una copia del acta de escrutinio y de la planilla especial de votos observados.

Artículo 60° - (De la obligación de la Comisión Receptora de Votos de entregar dichos documentos fuera de la urna).

 Conjuntamente con la urna y fuera de ésta, la Comisión Receptoras de Votos deberá entregar a la Junta Electoral la tablet, un ejemplar de la planilla especial destinada a registrar los votos observados y una copia del acta de escrutinio (artículos 93 y 114 de la Ley de Elecciones N° 7.812, de 16 de enero de 1925, sustituidos por los artículos 44 y 51, respectivamente, de la Ley N° 17.113, de 9 de junio de 1999).

Capítulo XIV

Escrutinios Departamentales

Artículo 61° - (De los escrutinios departamentales).

Para la realización de los escrutinios departamentales se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en el Capítulo XII de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias.

Los escrutinios departamentales comenzarán el martes 29de setiembre de 2020 a las 15.00 horas.

Artículo 62° - (De los delegados a los escrutinios departamentales).

Los partidos políticos y las agrupaciones políticas que hayan registrado hojas de votación en el departamento podrán designar, para presenciar y fiscalizar el escrutinio del departamento, tantos delegados como equipos escrutadores se formen en cada Junta Electoral.

Los delegados podrán ejercer vigilancia en los locales de las Juntas Electorales mientras se custodian en ellos las urnas de votación.

Capítulo XV

Del cómputo de votos emitidos para las Juntas Departamentales

Artículo 63° - (De la regla para el cómputo de dichos votos a los efectos de la adjudicación de cargos).

Para adjudicar los cargos obtenidos por cada lema se irá primeramente a los sublemas, si se hubieran utilizado, y a las listas que no tuvieren sublema.

Se sumarán los votos que una misma lista pueda haber obtenido en hojas de votación distinguidas con números diferentes.

Capítulo XVI

Del cómputo de los votos emitidos para la elección de Intendente

Artículo 64° - (De la no acumulación por sublema).

En la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos en favor de cada partido político, quedando prohibida la acumulación por sublema.

Corresponderá el cargo de Intendente al candidato de la lista más votada del partido político más votado.

Capítulo XVII

De la publicidad electoral

Artículo 65° - (De la publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión y prensa escrita).

Los partidos y agrupaciones políticas podrán iniciar su publicidad electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta, televisión para abonados y prensa escrita, a partir de la hora 0 del viernes 28 de agosto de 2020 (artículo único de la Ley N° 17.818, de 6 de setiembre de 2004).

Dicha publicidad, así como la realización de actos de propaganda proselitista en la vía pública o que se oigan o perciban desde ella, o que se efectúen en locales públicos o abiertos al público, deberá cesar necesariamente a la hora 0 del viernes 25 de setiembre de 2020 (artículo 1° de la Ley N° 16.019, de 11 de abril de 1989).

Capítulo XVlII

De los recursos electorales y facultades de las Juntas Electorales.

Artículo 66° - (De las observaciones, reclamos y recursos electorales)

Contra los actos y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos, de las Juntas Electorales y de la Corte Electoral, regirán las normas contenidas en el Capítulo XVl de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, sus modificativas y complementarias.

Artículo 67° - (De la legitimación para formular observaciones, reclamos y recursos)

Las resoluciones y procedimientos de las Comisiones Receptoras de Votos en los actos del sufragio podrán ser observados en el acto por los delegados partidarios, dejándose las constancias correspondientes. Podrán, asimismo, ser reclamados hasta el día hábil siguiente a la elección ante la Junta Electoral respectiva que las resolverá conjuntamente con el escrutinio.

Los delegados partidarios están facultados también para recurrir las decisiones de la Junta Electoral durante el escrutinio departamental.

Artículo 68° - (De las facultades de las Juntas Electorales).

La Junta Electoral conocerá y resolverá sobre las observaciones formuladas ante las Comisiones Receptoras de Votos y sobre las que, respecto de los votos ya observados, se hicieran durante el escrutinio departamental.

Artículo 69° - (Del examen excepcional del contenido de la urna).

Solo se recurrirá al examen del contenido de la urna en caso de ser necesario para resolver las observaciones referidas en el artículo anterior o las reclamaciones que se formulen hasta el día hábil siguiente al de la finalización del escrutinio primario, al amparo del artículo 159° de la Ley de Elecciones N° 7812 de 16 de enero de 1925, o cuando los datos contradictorios consignados en las actas así lo requieran.

Artículo 70° - (De la intangibilidad del acta de escrutinio).    

Como principio general, las Juntas Electorales no podrán desechar las actas revestidas con las formalidades requeridas por la ley, ni anular las hojas validadas en el escrutinio primario que no hayan sido observadas en él.

Artículo 71° - (De la validación excepcional de hojas anuladas en el escrutinio primario).

Las Juntas Electorales pueden validar las hojas manifiestamente mal anuladas en el escrutinio primario, aun cuando la decisión no haya sido observada en él.

Excepcionalmente, podrán modificar los datos contenidos en las actas de escrutinio, si estas no fueron llevadas con las formalidades prescriptas por la ley, o cuando contengan datos contradictorios o presenten inconsistencias, pudiendo en tales casos recurrir al examen del contenido de las urnas.

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